viernes, 7 de diciembre de 2012

Conceptos para derecho civil patrimonial



A

Acto Jurídico: Hecho jurídico intencionalmente producido.

Anulabilidad: Causa de ineficiencia del negocio jurídico, cuya invocación solo puede provenir del sujeto que haya sufrido el defecto o vicio en su constitución. (Son nulos cuando falta los elementos esenciales para su validez: consentimientos, objeto o causa; o la propia legalidad y su efecto es que no produce efecto jurídico alguno)

Ascendiente: Persona de la que directamente se proviene. Artículo 917.

Asociación: Persona jurídica cuya base consiste en un conjunto de personas físicas que persiguen un fin no lucrativo. Artículo 35. Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Artículo 22 de la Constitución.

Arras: En la actualidad, cantidad de dinero que, como parte y anticipo del precio o como la garantía de la conclusión del contrato suele dar el comprador al vendedor. Artículo 1454.

B

Beneficio de mayor edad: Se le concede por el Juez, previo informa Fiscal, al menor sujeto a tutela que lo 
solicite. Artículo 321.

Bien: Cosa en sentido jurídico, objeto.

Buena fe: Principio rector del Derecho a cuyo trasluz deben ejercitarse los derecho y cumplirse las obligaciones. Concepto jurídico indeterminado. Artículo 7.

C

Caducidad: Hecho jurídico que impide el ejercicio de acciones y derechos, en virtud del transcurso del tiempo que la ley señale. Se opone al concepto de prescripción.

Capacidad de obrar: aptitud para obrar derechos y obligaciones.

Capacidad Jurídica: Sinónimo de personalidad. La tienen todas las personas.

Concebido: Ser no desprendido del claustro materno. No nacido. Art. 29 y 627.

Condición: Elemento accesorio del negocio jurídico consistente en subordinar en su eficacia a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, o pasado, pero que los interesados ignoran. Artículo 1.113 y sigs.

Consentimiento: Elemento esencial del negocio jurídico; en el contrato se manifiesta por la declaración de voluntad del oferente y del aceptante. Artículos 1.261 y 1.262

Cosa: Objeto de los derechos, bien. Artículo 333.

Costumbre: Fuente del Derecho constituida por la práctica popular y reiterada de regular cierta  cuestión unida a una voluntad normativa.

Curatela: Una de las formas a que puede sujetarse la persona y bienes, o una de las dos cosas, de los menores cuyos padres fallecieron o de los declarados incapaces. Es igualmente el tipo de asistencia que se impone a los declarados pródigos. Artículo 286

D

Declaración de fallecimiento: Declaración judicial teniendo por oficialmente fallecida a la persona que desapareció cierto tiempo de su domicilio o con ocasión de revuelta armada o accidente aéreo o marítimo. Artículo 193 y sigs.

Defensor judicial: Representante legal de menores e incapacitados para casos concretos de imposibilidad de actuación de padres y tutores. Artículos 163 y 299.

Derecho subjetivo: Es la facultad o conjunto de facultades, con significado unitario e independiente, que se otorga por el  Ordenamiento jurídico a un ser de voluntad capaz para la satisfacción de sus fines e intereses, y autoriza al titular para obrar válidamente y exigir de los demás, por un medio coactivo, en la medida de lo posible, el comportamiento correspondiente.

Derecho de la personalidad: Se designan con el nombre de derechos de la personalidad, aquellos que el Ordenamiento jurídico ha de reconocer a las personas, y les  reconoce en los regímenes democráticos, para garantizar el goce de un conjunto de bienes que forman parte indivisible de ellas.

Derecho foral: Conjunto de normas civiles aplicables a un territorio determinado. Se opone a derecho común.

Derecho supletorio: El que se aplica en segundo o posterior lugar, una vez agotadas las posibilidades normativas del Derecho primario. Lo es la costumbre respecto de la Ley, en derecho común.

Derecho transitorio: conjunto de normas que disciplinan las instituciones jurídicas durante el periodo intermedio o tránsito de una regulación a otra.

Derogación: Extinción de una norma jurídica que es sustituida por otra. Artículo 2 y 1.976.

Dolo: Como vicio del consentimiento, palabra o maquinación de uno de los contratantes incitando al otro a la celebración, o celebración en condiciones mas onerosas, de un contrato que sin ellas no habría celebrado (artículos 1.269 y 1.2709). Como forma de incumplimiento de las obligaciones consiste en el incumplimiento voluntario  y malicioso (articulo 1.102).

Dominio: Propiedad. Poder o señorío más amplio que puede tenerse sobre una cosa.

Derecho real: Es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa

Domicilio: es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
  
E

Emancipación: Mecanismo legal por el que se habilita al menor a regir su persona y bienes como si fuera mayor. Artículo 314 y sigs.

Estado civil: Situación en la que se considera a una persona y de la que emanan derechos y obligaciones

F

Fruto: Rendimiento, utilidad civil, natural o industrial de una cosa. Artículo 354 y sigs.

Fundación: Clase de persona jurídica de base real; conjunto de bienes ordenados a la consecución de un fin general. Articulo 35 C.c. y 32 C.E.

H

Hecho jurídico: Todo hecho de la naturaleza que produce algún efecto jurídico.

I

Incapacidad: Concepto opuesto al de capacidad. (Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar derechos y obligaciones)

Incapacitado: Persona que por sentencia firme se le ha declarado tal al concurrir en ella una causa legal de incapacitación. Articulo 200. 

Ineficiencia: Expresión genérica comprensiva de todas las causas por cuya virtud un negocio no produce, o deja de producir efectos.

Inmueble: Bien, cosa, que por su naturaleza, destino o incorporación, o disposición legal no puede trasladarse, o trasladarse sin detrimento, de un lugar a otro. Articulo 334  sigs.

J

Jurisprudencia: Conjunto de sentencias de determinado Órgano Jurisdiccional superior. Articulo 1

L

Ley: Fuente del Derecho; primera en nuestra pirámide normativa; disposición dimanante del Poder que constitucionalmente tiene atribuida la facultad de legislar.

M

Mayoría de edad: Momento a partir de el cual, de no concurrir grave enfermedad física o psíquica, la persona tiene plena capacidad de obrar. Articulo 315 de C.c y 12 const.

Mueble: Cosa, bien; por oposición a inmueble.

Mora: Retraso culpable en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor; se aplica también al retraso ( o negativa) del acreedor en recibir su prestación. Articulo 1.100 y 1.176 y sigs.

N

Nacimiento: Determina el comienzo de la personalidad en las personas físicas. Artículo 29. Se predica también en el surgimiento originario a la vida jurídica de ciertos derechos.

Nacionalidad: Vínculo jurídico que une a una persona, física o jurídica, con cierta nación.

Nulidad: Ineficiencia de algún negocio jurídico por falta de un requisito esencial o por contravenir alguna norma imperativa. Articulo 6 y 1.261.

Negocio jurídico: declaración de voluntad encaminada a producir unos efectos jurídicos lícitos y queridos.

Nuda propiedad: Es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.

O

Ordenamiento jurídico: Conjunto de disposiciones, escritas o no, que conforman un sistema jurídico.

P

Parentesco: Vinculo permanente que existe entre dos personas por tener la misma sangre (parentesco natural) o por disponerlo asi la ley (parentesco adoptivo)

Patria potestad: Conjunto de derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos. Articulo 154 y sigs.

Persona: Ente dotado de personalidad o aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. La tienen los hombres y ciertas organizaciones de hombres o bienes creadas por hombres.

Prescripción: Técnicamente, hecho jurídico que determina la adquisición o extinción de derechos en virtud del transcurso del tiempo determinado por la ley. Existen dos clases: adquisitiva o usucapión, y extintiva. Articulo 1930 y sigs.

Prodigalidad: Situación en la que puede ser declarada una persona  que realiza reiteradamente actos de disponibilidad patrimonial que pueden poner en peligro las expectativas de quienes, según la ley,  tienen o pueden tener derecho a exigirle alimentos. Articulo 292 y sigs.

Propiedad: Dominio, señorío absoluto sobre una cosa o un derecho. Articulo 348.

Posesión: Ejercicio de hecho de un derecho por una persona, con independencia de que le pertenezca o no.

Pago: En sentido amplio, cumplimiento de cualquier obligación. En sentido estricto, cumplimiento de una obligación dinerario. Ver artículo 1.157.

Patrimonio: Se predica de l suma de todos los bienes y derechos de una persona, menos las deudas y obligaciones.

R

Registro civil: Es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden

Representación: Institución que permite actuar a una persona por otra, ensanchando o supliendo el ámbito de actuación jurídica de la segunda.

Rescisión: Cierta acción que produce la ineficacia sobrevenida de un contrato o de una partida hereditaria. Véase “lesión”, además, el articulo 1.074

Resolución: Se aplica a la extinción de un contrato por consecuencia del incumplimiento del otro. Articulo 1.124.

Retroactividad: Por oposición a irretroactividad (Irretroactividad: De las disposiciones restrictivas o no favorables. Principio general de nuestro Derecho, según el cual las normas no surten efecto sino a partir de su publicación. Articulo 2 C.c. y 9 Const.

Revocación: declaración unilateral de voluntad dejando sin efecto un negocio jurídico perfecto cuya subsidencia depende de aquella voluntad, ya de modo absoluto, ya concurriendo ciertas causas legales. Se aplica a los testamentos, a las donaciones, a la emancipación al mandato, y a las mejoras.

S

Sentencia: Resolución judicial por la que se pone fin a un proceso.

Subrogación real: Cambio de una cosa por otra, siguiendo su mismo régimen jurídico.

Subrogación: Se aplica a la sustitución de un acreedor por otro, subsistiendo la misma obligación: articulo 1.209 y sigs.


T

Tutela: Institución jurídica supletoria de la patria potestad establecida para la protección de los menores cuyos padres fallecieron, o estuvieren en situación de desamparo, así como de los incapacitados. Articulo 215 y sigs.

Tutor: Persona que tiene encomendada el desempeño de la tutela.
U

Usos jurídicos: Prácticas más o menos constantes y generales utilizadas en la contratación jurídica. Articulo 1 C.c. y 2 y 5 del C. com.

Usucapión: modo de adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales mediante su posesión y el mero transcurso del tiempo designado por la Ley. Articulo 609. Ver prescripción.

Usufructo: es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

V

Vecindad civil: Vínculo que une a una persona con una parte del Estado. Es indiferente que ésta tenga un no Derecho Especial.

Vicios del consentimiento: Hechos vertidos sobre una persona que provocan una manifestación de voluntad negocial no querida, o querida en términos diferentes.


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