A
Acto
Jurídico: Hecho jurídico intencionalmente producido.
Anulabilidad: Causa
de ineficiencia del negocio jurídico, cuya invocación solo puede provenir del
sujeto que haya sufrido el defecto o vicio en su constitución. (Son nulos
cuando falta los elementos esenciales para su validez: consentimientos, objeto
o causa; o la propia legalidad y su efecto es que no produce efecto jurídico
alguno)
Ascendiente:
Persona de la que directamente se proviene. Artículo 917.
Asociación:
Persona jurídica cuya base consiste en un conjunto de personas físicas que
persiguen un fin no lucrativo. Artículo 35. Ley de Asociaciones de 24 de
diciembre de 1964. Artículo 22 de la Constitución.
Arras: En la
actualidad, cantidad de dinero que, como parte y anticipo del precio o como la
garantía de la conclusión del contrato suele dar el comprador al vendedor.
Artículo 1454.
B
Beneficio
de mayor edad: Se le concede por el Juez, previo informa
Fiscal, al menor sujeto a tutela que lo
solicite. Artículo 321.
Bien: Cosa
en sentido jurídico, objeto.
Buena
fe:
Principio rector del Derecho a cuyo trasluz deben ejercitarse los derecho y
cumplirse las obligaciones. Concepto jurídico indeterminado. Artículo 7.
C
Caducidad: Hecho
jurídico que impide el ejercicio de acciones y derechos, en virtud del
transcurso del tiempo que la ley señale. Se opone al concepto de prescripción.
Capacidad
de obrar: aptitud para obrar derechos y obligaciones.
Capacidad
Jurídica: Sinónimo de personalidad. La tienen todas las personas.
Concebido: Ser
no desprendido del claustro materno. No nacido. Art. 29 y 627.
Condición:
Elemento accesorio del negocio jurídico consistente en subordinar en su
eficacia a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, o pasado,
pero que los interesados ignoran. Artículo 1.113 y sigs.
Consentimiento:
Elemento esencial del negocio jurídico; en el contrato se manifiesta por la
declaración de voluntad del oferente y del aceptante. Artículos 1.261 y 1.262
Cosa:
Objeto de los derechos, bien. Artículo 333.
Costumbre:
Fuente del Derecho constituida por la práctica popular y reiterada de regular
cierta cuestión unida a una voluntad
normativa.
Curatela: Una
de las formas a que puede sujetarse la persona y bienes, o una de las dos
cosas, de los menores cuyos padres fallecieron o de los declarados incapaces.
Es igualmente el tipo de asistencia que se impone a los declarados pródigos.
Artículo 286
D
Declaración
de fallecimiento: Declaración judicial teniendo por oficialmente
fallecida a la persona que desapareció cierto tiempo de su domicilio o con
ocasión de revuelta armada o accidente aéreo o marítimo. Artículo 193 y sigs.
Defensor
judicial: Representante legal de menores e incapacitados para casos
concretos de imposibilidad de actuación de padres y tutores. Artículos 163 y
299.
Derecho
subjetivo: Es la facultad o conjunto de facultades, con significado
unitario e independiente, que se otorga por el
Ordenamiento jurídico a un ser de voluntad capaz para la satisfacción de
sus fines e intereses, y autoriza al titular para obrar válidamente y exigir de
los demás, por un medio coactivo, en la medida de lo posible, el comportamiento
correspondiente.
Derecho
de la personalidad: Se designan con el nombre de derechos de la
personalidad, aquellos que el Ordenamiento jurídico ha de reconocer a las
personas, y les reconoce en los
regímenes democráticos, para garantizar el goce de un conjunto de bienes que
forman parte indivisible de ellas.
Derecho
foral: Conjunto de normas civiles aplicables a un territorio
determinado. Se opone a derecho común.
Derecho supletorio: El que se aplica en segundo
o posterior lugar, una vez agotadas las posibilidades normativas del Derecho
primario. Lo es la costumbre respecto de la Ley, en derecho común.
Derecho transitorio: conjunto de normas que
disciplinan las instituciones jurídicas durante el periodo intermedio o
tránsito de una regulación a otra.
Derogación:
Extinción de una norma jurídica que es sustituida por otra. Artículo 2 y 1.976.
Dolo: Como
vicio del consentimiento, palabra o maquinación de uno de los contratantes
incitando al otro a la celebración, o celebración en condiciones mas onerosas,
de un contrato que sin ellas no habría celebrado (artículos 1.269 y 1.2709).
Como forma de incumplimiento de las obligaciones consiste en el incumplimiento
voluntario y malicioso (articulo 1.102).
Dominio:
Propiedad. Poder o señorío más amplio que puede tenerse sobre una cosa.
Derecho
real:
Es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa
Domicilio: es un
atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física
o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en
ella.
En un sentido estricto
domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para
el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
E
Emancipación:
Mecanismo legal por el que se habilita al menor a regir su persona y bienes
como si fuera mayor. Artículo 314 y sigs.
Estado
civil: Situación en la que se considera a una persona y de la que
emanan derechos y obligaciones
F
Fruto:
Rendimiento, utilidad civil, natural o industrial de una cosa. Artículo 354 y
sigs.
Fundación: Clase
de persona jurídica de base real; conjunto de bienes ordenados a la consecución
de un fin general. Articulo 35 C.c. y 32 C.E.
H
Hecho
jurídico: Todo hecho de la naturaleza que produce algún efecto
jurídico.
I
Incapacidad:
Concepto opuesto al de capacidad. (Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar
derechos y obligaciones)
Incapacitado:
Persona que por sentencia firme se le ha declarado tal al concurrir en ella una
causa legal de incapacitación. Articulo 200.
Ineficiencia:
Expresión genérica comprensiva de todas las causas por cuya virtud un negocio
no produce, o deja de producir efectos.
Inmueble: Bien,
cosa, que por su naturaleza, destino o incorporación, o disposición legal no
puede trasladarse, o trasladarse sin detrimento, de un lugar a otro. Articulo
334 sigs.
J
Jurisprudencia:
Conjunto de sentencias de determinado Órgano Jurisdiccional superior. Articulo
1
L
Ley:
Fuente del Derecho; primera en nuestra pirámide normativa; disposición
dimanante del Poder que constitucionalmente tiene atribuida la facultad de
legislar.
M
Mayoría de edad: Momento a partir de el cual,
de no concurrir grave enfermedad física o psíquica, la persona tiene plena
capacidad de obrar. Articulo 315 de C.c y 12 const.
Mueble: Cosa,
bien; por oposición a inmueble.
Mora:
Retraso culpable en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor; se
aplica también al retraso ( o negativa) del acreedor en recibir su prestación.
Articulo 1.100 y 1.176 y sigs.
N
Nacimiento:
Determina el comienzo de la personalidad en las personas físicas. Artículo 29.
Se predica también en el surgimiento originario a la vida jurídica de ciertos
derechos.
Nacionalidad:
Vínculo jurídico que une a una persona, física o jurídica, con cierta nación.
Nulidad:
Ineficiencia de algún negocio jurídico por falta de un requisito esencial o por
contravenir alguna norma imperativa. Articulo 6 y 1.261.
Negocio jurídico: declaración de voluntad
encaminada a producir unos efectos jurídicos lícitos y queridos.
Nuda propiedad: Es aquel derecho de una persona
sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no
ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho
real denominado usufructo.
O
Ordenamiento jurídico: Conjunto de
disposiciones, escritas o no, que conforman un sistema jurídico.
P
Parentesco: Vinculo
permanente que existe entre dos personas por tener la misma sangre (parentesco
natural) o por disponerlo asi la ley (parentesco adoptivo)
Patria potestad: Conjunto de
derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos. Articulo 154 y sigs.
Persona: Ente dotado de
personalidad o aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. La tienen los
hombres y ciertas organizaciones de hombres o bienes creadas por hombres.
Prescripción:
Técnicamente, hecho jurídico que determina la adquisición o extinción de
derechos en virtud del transcurso del tiempo determinado por la ley. Existen
dos clases: adquisitiva o usucapión, y extintiva. Articulo 1930 y sigs.
Prodigalidad: Situación en
la que puede ser declarada una persona
que realiza reiteradamente actos de disponibilidad patrimonial que
pueden poner en peligro las expectativas de quienes, según la ley, tienen o pueden tener derecho a exigirle alimentos.
Articulo 292 y sigs.
Propiedad: Dominio, señorío
absoluto sobre una cosa o un derecho. Articulo 348.
Posesión: Ejercicio de hecho de un
derecho por una persona, con independencia de que le pertenezca o no.
Pago: En sentido amplio,
cumplimiento de cualquier obligación. En sentido estricto, cumplimiento de una
obligación dinerario. Ver artículo 1.157.
Patrimonio: Se predica
de l suma de todos los bienes y derechos de una persona, menos las deudas y
obligaciones.
R
Registro civil: Es un
organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de
los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así
como otros que las leyes le encomienden
Representación: Institución
que permite actuar a una persona por otra, ensanchando o supliendo el ámbito de
actuación jurídica de la segunda.
Rescisión: Cierta acción que
produce la ineficacia sobrevenida de un contrato o de una partida hereditaria.
Véase “lesión”, además, el articulo 1.074
Resolución: Se aplica a
la extinción de un contrato por consecuencia del incumplimiento del otro.
Articulo 1.124.
Retroactividad: Por
oposición a irretroactividad (Irretroactividad: De las disposiciones
restrictivas o no favorables. Principio general de nuestro Derecho, según el
cual las normas no surten efecto sino a partir de su publicación. Articulo 2
C.c. y 9 Const.
Revocación: declaración
unilateral de voluntad dejando sin efecto un negocio jurídico perfecto cuya
subsidencia depende de aquella voluntad, ya de modo absoluto, ya concurriendo
ciertas causas legales. Se aplica a los testamentos, a las donaciones, a la
emancipación al mandato, y a las mejoras.
S
Sentencia: Resolución judicial por
la que se pone fin a un proceso.
Subrogación real: Cambio de una cosa por otra,
siguiendo su mismo régimen jurídico.
Subrogación: Se aplica a
la sustitución de un acreedor por otro, subsistiendo la misma obligación:
articulo 1.209 y sigs.
T
Tutela: Institución jurídica
supletoria de la patria potestad establecida para la protección de los menores
cuyos padres fallecieron, o estuvieren en situación de desamparo, así como de
los incapacitados. Articulo 215 y sigs.
Tutor: Persona que tiene
encomendada el desempeño de la tutela.
U
Usos jurídicos: Prácticas
más o menos constantes y generales utilizadas en la contratación jurídica.
Articulo 1 C.c. y 2 y 5 del C. com.
Usucapión: modo de adquisición de
la propiedad y de los demás derechos reales mediante su posesión y el mero
transcurso del tiempo designado por la Ley. Articulo 609. Ver prescripción.
Usufructo: es un derecho real de
goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de
él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla
(obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño.
Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del
propietario.
V
Vecindad civil: Vínculo que une a una persona con una parte del Estado. Es
indiferente que ésta tenga un no Derecho Especial.
Vicios del consentimiento:
Hechos vertidos sobre una persona que provocan una manifestación de voluntad
negocial no querida, o querida en términos diferentes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario